- ACCION DE GRUPO
- ACCION POPULAR
- ACCION DE TUTELA
- ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
- HABEAS CORPUS
- HABEAS DATA
1. ACCION DE GRUPO: La acción de
grupo se encuentra desarrollada por la
ley 472 de 1998 en el artículo 3°, la principal característica de esta acción
es que debe ser presentada por una pluralidad o conjunto de personas a las
cuales se les haya causado un daño, es decir, que los perjuicios causados a
cada uno de los integrantes del grupo debieron ser generados por las mismas
causas, el artículo mencionado define la acción de grupo de la siguiente
manera:
“Son aquellas acciones
interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen
condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas”.
Además de que la acción de grupo
debe ser presentada por un número plural de personas reúne las siguientes
características:
- A diferencia de la acción popular cuya finalidad es preventiva, la acción de grupo se caracteriza por ser indemnizatoria, ya que lo que busca es el resarcimiento de los daños causados al grupo.
- El número plural de personas debe ser mínimo de 20 para que sea procedente.
- Deberá presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causo el daño o ceso la acción vulnerante que lo genero.
- Deber presentarse por intermedio de abogado.
- Puede ser presentada tanto por personas naturales como jurídicas que hayan sufrido de manera individual perjuicios, incluso el defensor del pueblo y los personeros municipales o distritales podrán interponerla en nombre de cualquier persona que lo haya solicitado o se encuentre en situación de desamparo o indefensión.
- Deberán ser presentadas ante el juez contencioso administrativo cuando el perjuicio haya sido causado por una entidad pública o por una entidad privada que desempeñe funciones administrativas, en las originadas en razón de actividades de otros entes será competente el juez civil del circuito.
- Pese a que el conjunto de personas deber ser mínimo de 20 quien presenta la demanda representa a las demás personas afectadas.
2. ACCION POPULAR: La acción popular
es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado por la ley
(Ley 472 de 1998) para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Son aquellas, en las que cualquier persona, perteneciente a un grupo de la
comunidad, está legitimada procesalmente para defender al grupo afectado por
unos ciertos hechos comunes, con lo cual, simultáneamente, protege su propio
interés, obteniendo, en ciertos casos, un beneficio económico adicional en su
favor representado por la recompensa que la ley otorga en algunas ocasiones.
Las acciones populares se ejercen para:
- Evitar el daño contingente.
- Hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
- Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
3. ACCION DE TUTELA: Es un mecanismo
de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes
del territorio colombiano. La Constitución Nacional en su artículo 86 dispuso
que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o
por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no proceda otro
mecanismo judicial de defensa. La acción de tutela se presenta ante los jueces
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivan la presentación de la solicitud (D. 2591/91, art. 37). NO PROCEDE:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
- Cuando se pueda proteger el derecho invocando el habeas corpus.
- Cuando se busca proteger un derecho colectivo, excepto que sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando se presenta conexidad entre el derecho colectivo y uno fundamental del demandante.
- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que esté continúe.
- Cuando se interpone contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
- Cuando se interpone contra providencias judiciales no procede por regla general, pero sí excepcionalmente, cuando estas constituyan una vía de hecho.
4. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: La Acción
de Cumplimiento está establecida en el artículo 87 en la Constitución Política
y se encuentra regulada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997. Ampara el
derecho que tiene toda persona de acudir ante autoridad judicial para
solicitarle que se haga efectivo el cumplimiento de la ley o acto
administrativo. A través de éste
mecanismo se exige la observancia de las leyes, decretos, ordenanzas y actos
administrativos, y pueden ser interpuestos contra la autoridad pública o un
particular, a través de los jueces administrativos. La acción de cumplimiento
puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica; los servidores públicos,
y en especial, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados,
regionales y provinciales; el Defensor del Pueblo y sus delegados; el Contralor
General de la República, los contralores departamentales y municipales y los
personeros municipales; y las organizaciones sociales y no gubernamentales.
5. HABEAS CORPUS: Es una acción
pública que protege la libertad personal cuando alguien es capturado con
violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue
ilegalmente la privación de su libertad. Es el derecho fundamental de toda
persona que se considere ilegalmente privada de su libertad a reclamar de la
autoridad judicial la protección de su derecho a mantenerse libre. El derecho
de Habeas Corpus está reconocido en el artículo 30 de la carta Política. La
acción del Habeas Corpus, es aquella acción pública que tiene por objeto la
protección de la libertad personal de quien se encuentre capturado con
violación de las garantías constitucionales o legales, o sea sometido a una
prolongación ilegal de la privación de su libertad. El
capturado, su abogado u otra persona.
6. HABEAS DATA: El término Habeas
Data, determina que ésta es una acción legal que tiene cualquier persona que figure
en un registro o en una base de datos, de acceder y conocer qué información
existe sobre su persona, y si es necesario, solicitar la corrección de dicha
información, de llegar a causarle algún perjuicio. A parte de tener como
objetivo, desarrollar el derecho que tienen las personas a conocer, actualizar
y rectificar las informaciones contenidas en las bases de datos, la Ley
Estatutaria No 1266 de 2008, busca ofrecer al ciudadano la posibilidad de
proteger sus datos y los diferentes usos que a estos se les pueda dar.
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